EL PROCESO SUCESORIO

Por Ing. F, Enrique Herrera Ch.

Muy comúnmente conocido en Costa Rica como “Mortual”, en una primera acepción del derecho civil, el proceso sucesorio es definido por la Enciclopedia Jurídica, como la trasmisión de los bienes de una persona fallecida.  Una segunda acepción la define como  el patrimonio trasmitido.

Al contrario de la sucesión testamentaria que se reconoce según la voluntad del difunto, tal como está expresada en un testamento, en ausencia de éste,  la sucesión puede ser Notarial o Judicial (Sucesión mortis causa).  La primera se da ante la acción de un Notario y la segunda ante un Juez de la República.

Para promover el procedimiento sucesorio, sea testado o intestado, deberá demostrarse, mediante certificación, el fallecimiento o la declaración de muerte de la persona de cuya sucesión se trate. En el proceso se conocerá como “El Causante”.

El Albacea y los Herederos presentarán el testimonio del testamento, para hacer constar que solicitan la tramitación del sucesorio, que aceptan la herencia, y que el Albacea formará el inventario.

El Albacea presenta por escrito el inventario de bienes. Este se agregará al expediente para ser conocido y aprobado en la etapa de partición por los sucesores.

El Notario o el Juez proceden a nombrar el Perito de la Lista del Poder Judicial (DIRECTRIZ DNN N° 99-010, diez horas del veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve).

Deberá ser persona idónea que reúna los requisitos dispuestos en el Código Procesal Civil (CPC) y sus honorarios se les pagarán con base en las tarifas fijadas por la Corte Suprema de Justicia.

En cuanto al Sucesorio Judicial, el párrafo final del artículo 922 del CPC dice que “…el avalúo de los bienes sucesorios se hará mediante el dictamen de un Perito que nombrará el tribunal. Los peritos deberán reunir los requisitos que establezcan las leyes respectivas.”.

Respecto al Sucesorio Notarial, el Artículo 947 del CPC agrega en su segunda parte: “El avalúo lo hará un perito que designará el notario, de acuerdo con los requisitos y prohibiciones del párrafo final del artículo 922. El perito no deberá tener nexo alguno con los interesados ni con el Notario. El dictamen será rendido dentro de los diez días siguientes al de la protocolización del inventario. Dicho avalúo será protocolizado, con la aceptación de los interesados”.

El dictamen del Perito se regula en el Artículo 401 del CPC de la siguiente manera:

“Proposición de la prueba. Procederá la prueba pericial cuando haya que apreciar hechos o circunstancias que exijan conocimientos especiales extraños al Derecho. La parte que tenga interés en rendir una prueba pericial expresará, al ofrecerla, con claridad y precisión, los puntos sobre los cuales debe versar el dictamen, y formará, al mismo tiempo, el interrogatorio a que deba dar respuesta el perito.”

De acuerdo con el Reglamento para regular la función de las y los intérpretes, traductores, peritos y ejecutores en el Poder judicial:

“Artículo 13. REQUISITOS DE LOS DICTÁMENES PERICIALES: Los dictámenes periciales deberán …. ser claros, completos, precisos y tener buena ortografía, así como presentarse en perfecto estado de limpieza, fechado y firmado. …El informe que rinda el perito debe contemplar, como mínimo, el objeto sobre el que versa el peritaje, los antecedentes del caso, la metodología empleada y las conclusiones. Además, deberá anexar toda la documentación de soporte que considere necesaria.